que hacían a su derecho (fs, 995/986; conf. causa F-467-XVII, "Fernández de Vieytes, Juan s/sucesión c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de alquileres", fallada con fecha 23 de setiembre de 1976).
4) Que, por otra parte, sí en el fallo se sostiene la necesidad de respetar el principio de igualdad de los herederos en el reparto de los bienes hereditarios y se invalida la cláusula 10 del contrato social, por no liquidar la cuota del causante a valores reales y actuales a la época del fallecimiento (7 de junio de 1953), parece claro que la eficacia de tal conclusión queda desvirtuada en la práctica debido a la alteración de las circunstancias económicas operada durante los veinticinco años de trámite que lleva este proceso, las cuales dicen de la contradicción existente entre la realidad de los hechos y los principios que la decisión intenta salvaguardar.
53) Que, en consecuencia, puede afirmarse que la admisión de la demanda en términos reales sólo es posible en el caso si se computan los valores actualizados a la fecha del fallecimiento del causante y se los corrige en función de la depreciación monetaria; de lo contrario, se llega por vía de una indebida inteligencia de normas instrumentales al desconocimiento del derecho acordado por la legislación de fondo, con ocultamiento de la verdad jurídica objetiva y menoscabo de los derechos invocados por el apelante (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
6") Que se agravia también la actora porque el tribunal omitió pronunciarse en forma expresa sobre la nulidad de la cláusula 11 del contrato social: empero, tal objeción no se sustenta en un interés actual suficiente, pues al haberse declarado la invalidez de la cláusula 10 con un aleince que puede dar satisfacción al derecho invocado por aquélla, falta ese presupuesto para tornar procedente la reparación del referido agravio por la vía intentada.
7) Que, del mismo modo, la queja de la recurrente atinente a la validez de la estipulación social que concedería plazos y condiciones lesivas para abonar la denda a los herederos, tampoco se stustenta en un interés actual, puesto que habiéndose admitido la posibilidad de corregir los valores en los términos señalados y encontrándose vencidos los plazos en que debe operarse la restitución, el agra
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:734
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