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Fallos: 300:733 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Opino, en razón de lo expuesto, que, con los alcances indicados, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1975.

Vistos los autos: "Tampieri de Cirelli, Clelia María y otras c/Ricardo y Raúl Tampieri s/colación".

Considerando:

1") Que contra el pronunciamiento de fs. 1416/1532 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, que revocó el fallo de primera instancia € hizo lugar parcialmente a la demanda por colación de bienes deducida por la actora, esta última interpuso recurso extraordinario a Es. 1538/1555, que fue concedido a fs. 1711/12.

2") Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia en cuanto desestima el reclamo por desvalorización monetaria, afirmando que la obligación de colacionar reviste el carácter de deuda de valor, siendo la actualización solicitada el medio indispensable para respetar el principio de igualdad de la partición; que los términos de su demanda llevan implícita esta pretensión y lo resuelto por el a quo en orden a ella resulta autocontradictorio, se aparta de las normas procesales vigentes y oculta la verdad jurídica objetiva, configurando a su respecto un supuesto de abuso de derecho.

3") Que dicha pretensión fue desestimada por el a quo con fundamento en lo dispuesto por los arts. 159 y 160 del Código de Procedimientos local; empero, surge de dichas normas que la ampliación del reclamo a que se refiere la demanda es posible antes de la citación para sentencia, cuando se funda en hechos que no implican un cambio en la acción; hipótesis éstas que se conjugan en la causa y que otorgan sustento al agravio de la actora, máxime cuando, como en el caso, la demandada tuvo oportunidad de hacer valer las defensas

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-733

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