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Fallos: 300:730 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE La CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco, Provincia de Córdoba, interpuso la actora el recurso extraordinario de fs. 1538/1555, que fue concedido a fs. 1711/1712.

Entiende la recurrente que dicho pronunciamiento resulta descalificable como acto judicial por incurrir en distintas causales de arbitrariedad, las que, para mayor claridad, trataré en el orden propuesto en el escrito respectivo.

Sostiene la apelante, en primer lugar, que la sentencia, en cuanto resuelve el rechazo de la actualización por depreciación monetaria por no haber sido oportunamente planteada, carece de adecuada fundamentación y prescinde de la ley ritual.

En atención a lo expresado a fs. 401 y 424/4285 y lo dispuesto por los arts. 159 y 160 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pienso que asiste en el punto razón a la recurrente, En efecto, las normas procesales mencionadas autorizan la ampliación de la petición hasta la citación para la sentencia, providencia que en estas actuiciones fue dictada a fs. 460, 0 sea con posterioridad al planteo realizado en el alegato por la parte interesada.

Pienso, por ello, que el a quo prescindió, en este aspecto, del derecho aplicable en medida tal que el agravio articulado resulta atendible y determina la consiguiente descalificación del fallo en lo que hace al punto examinado, máxime si se tiene en cuenta que la contraparte pudo controvertir la pretensión de la actora (vr fs.

985 vta./986).

La segunda cuestión traida por la apelante se refiere a que da Cámara po respetó la cláusula undécima del contrato social, que dispone que La cuota de capital correspondiente a los socios salientes se determinará con valores estimados a la fecha del balance de liqui«dación, operación que debía practicarse especialmente a tal efecto y que, al decir de la actora, nunca se llevó a cobo,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-730

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