Considerando:
1) Que a fs. 994 de los autos principales que obran por cuerda y a cuya foliatura se referirán las citas posteriores), la Cámara Segunda de Apelación del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, confirmó lo resuelto en la anterior instancia Es. 966 y 970/970 vta.) en pronunciamientos referidos a la improcedencia del reajuste de honorarios, que se solicitó por los doctores María Luisa Vázquez Conort y Miguel Angel Cardinale después de la sentencia definitiva dictada en el caso, y asimismo, a la imposición de sanciones a los mismos profesionales —multa de $ 2.000— invocándose la facultad conferida por el art. 35 del Código de rito local.
Aquella decisión de alzada dio motivo al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1000, ante cuya denegatoria a fs. 1003, los antes nombrados dedujeron la presente queja.
2") Que atendiendo al interés personal y autónomo que se invoca en este recurso directo por cada uno de sus presentantes, resulta insuficiente un solo depósito ($ 5000) a los efectos previstos por el art. 286 del Código Procesal, lo que es óbice —en parte— para la procedencia de la queja. Como a lo dicho se une la circunstancia de no haberse suscripto por la doctora María Luisa Vázquez Conort el escrito en que se planteó el recurso del art. 14 de la ley 48, se impone, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, desestimar la presentación directa en cuanto atañe a aquélla.
3?) Que la aplicación de las medidas disciplinarias autorizadas por la ley no comporta el ejercicio de la facultad de imponer penas ni da lugar al recurso extraordinario aun cuando medie invocación de garantías constitucionales (Fallos: 239:267 ; 246:135 , 165 y 169; 249:130 ; 255:101 y otros).
4) Que pese a no prever en concreto el art. 35, inc. 3? del Código ritual aplicable, las correcciones disciplinarias autorizadas, se remite a las que se legislan en el mismo cuerpo, en cuya circunstancia y habiéndose en éste dispuesto la imposición de multas de carácter disciplinario (v. gr.: arts. 128, 129 y 130), no compete a esta Corte, en razón de aquel principio, la exégesis de la norma referida en cuanto condujo a imponer la multa de $ 2.000 que pretende controvertirse.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:613
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