peto a la Dra, Vázquez Conort, pues no firmó el escrito donde fue deducida la apelación extraordinaria, y, además, no figura en la boleta de depósito agregada a esta queja, cuyo monto resulta insuficiente para dos apelaciones.
Pienso en cambio, que los agravios traidos en el recurso en estudío, en cuanto fue interpuesto por el Dr. Cardinale, suscitan cuestión federal bastante para su examen en esta instancia.
Estimo, en efecto, que asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el art. 35 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires no sustenta adecuadamente la decisión del a quo de aplicar una sanción de multa al profesional por los agravios que éste pudiera infligir al decoro judicial a través de los términos de sus escritos.
Considero, pues, que en el caso se configura un supuesto de excepción a la reiterada doctrina de V. E, según la cual la imposición de multas a las partes y a sus representantes a raíz de su inconducta procesal constituye facultad privativa de los magistrados que intervienen en el pleito y es irrevisable por la Corte (Fallos: 277:15 ).
En cuanto a la impugnación formulada contra los fundamentos dados por el juzgador para denegar el reajuste de los honorarios fijados en la sentencia, pienso que resulta aplicable al caso el criterio sentado por V. E. al fallar la causa "Tucumán, Gobierno de la Provincia e/Compañía Azucarera Concepción S.A. s/expropiación" (T.
S2-NVII, del 26 de abril de 1977).
Opino, en consecuencia, que con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 27 de abril de 1978.
Elias P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1978.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Cardinale y María Luisa Vázquez Conort en la causa Marsiglio de Mussari, María L. c/Alemany, Francisco y otro", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:612
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