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Fallos: 300:333 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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dicción provincial, la que sólo quedó excluida en cuanto pudiera interferir directa o indirectamente la satisfacción del servicio de interés público que requiere el establecimiento de utilidad nacional, según dijera la Corte en Fallos: 259:413 .

Con relación a la ley 18.310, expresa que no es inconstitucional, pues no ha hecho otra cosa que reconocer la jurisdicción de la Nación en los lugares especificamente reservados para los establecimientos de utilidad nacional, manteniendo el imperium y la jurisdictio de las provincias en todo lo que no esté afectado al uso de aquéllos por el gobierno federal. Agrega que en la práctica la Provincia de Buenos Aires ejerce las funciones relativas al registro de inmuebles, de las personas, etc., en la zona portuaria.

Señala también que cualquiera sea el resultado de la demanda, la devolución de intereses no corresponde, pues los mismos fueron liquidados a raíz del pago en cuotas voluntariamente solicitado por la actora.

Además, estima que a ésta le incumbe demostrar, como requisito indispensable para el progreso de la acción, no haber trasladado el gravamen a los costos de los productos vendidos.

Por último, solicita para el supuesto de admitirse la repetición, que la actora compense la suma que se ordene devolver con la que deberá tributar por aplicación del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta exclusivamente el índice de ingresos obtenidos en la Provincia de Buenos Aires en concepto de las ventas efectuadas.

HI) Que abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que se indica en el certificado de fs. 456, habiendo formulado cada una de ellas sus respectivos alegatos, con lo que los autos quedaron en estado de dictarse sentencia.

Considerando:

1) Que la jurisdicción de la Corte para conocer del caso surge de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y del art. 24, inc. 19 del decreto-ley 1285/58, en razón de ser parte en el juicio la Provincia de Buenos Aires, debatirse en él cuestiones de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-333

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