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Fallos: 300:330 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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mente, en las actividades normales de aquéllos (Voto del Dr. Adolfo R. Gabrielli) IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La provincia de Buenos Aires carece de jurisdicción para cobrar un impuesto a Las actividades Iucrativas dentro del espacio territorial del Puerto de La Plata. La atribución del art. 67, ine, 27 de la Constitución Nacional priva a las provincias de toda potestad política sobre los huares cedidos o vendidos a la Nación, sín que quepa discriminación terrirtorial aluna (Voto del Dr. Adolfo R. Gabrielli).


DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Puesto que la causa es de jurisdicción federal por la materia y la demandada la provincia de Buenos Aires, toca a V.E, el conocimiento originario del presente juicio (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). , Respecto de la tasa de justicia, su pago puede diferirse atento lo dispuesto por el art. 175 del decreto-ley 19.551/72 y el último párrafo del art. 50 del deereto-ley 18.524/69, incorporado por el decreto-ley 20,046/72. Buenos Aires, 13 de febrero de 1975. Enrique C. Petracehi.

Suprema Corte:

Corresponde a V. E. seguir conociendo en esta causit a tenor de lo dictaminado a fs. 71.

En cuanto al fondo del asunto, cabe tener presente que de prosperar la excepción de falta de legitimación para obrar que la provincia demandada ha sustentado en la supuesta inexistencia de protesta previa de los pagos que ahora se repiten y que atenta su naturaleza es ajena a mi dictamen, correspondería rechazar la demanda sin más trámite.

De no ser ello así, debo puntualizar, asimismo, para la eventualidad de que V. E. compartiera la doctrina sentada en Fallos: 287:79 .

que la viabilidad de la presente demanda estaría condicionada a la

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-330

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