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Fallos: 300:1303 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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los diez días de notificada, en razón de que el citado organismo no dispuso la instrucción de sumario dentro del término que establece el art. 199 de la Ley de Aduana.

2") Que contra esa sentencia Ta accionada interpuso recurso extraordinario a fs. 70/79, concedido a fs. 80, en el que se agravia sosteniendo que media uns lesión a su derecho de defensa; la cuestiona por cuanto ordenó la devolución de las mercaderias, pues tal medida excede el marco del recurso reglado por los arts. 139 y 140 de la ley 11.683 (to. en 1974) y la Ley de Aduana, y además porque dispone la entrega con perjuicio del secuestro ordenado en el auto en que se decide la instrucción de sumario y que el a quo consideró que fue dictado luego de vencido el término legal.

3) Que el remedio federal planteado es procedente por cuanto en él se controvierte la inteligencia que cabe atribuir a normas federales y la decisión recurrida ha sido adversa al derecho que en ellas fundó la Administración Nacional de Aduanas (confr. doctrina de Fallos: 279:207 ).

4") Que la cuestión relativa al derecho de defensa que introduce la recurrente debe desestimarse, toda vez que en su escrito de fs. 70/79 no indica las pruebas de que se habría visto privada de producir en el juicio (confr. doctrina de Fallos: 273:134 ), no autorizando la solución contraria los argumentos que ensaya referidos a las probabilidades procesales del recurso de amparo de que se trata, atento que la cuestión no fue planteada mi resuelta en las instancias anteriores.

3") Que lo relativo a la oportunidad en que el a quo consideró que se había dispuesto la instrucción del sumario a que se refiere el art. 45 de la Ley de Aduana, es materia de hecho y prueba no susceptible de ser revisado en la instancia extraordinaria (confr. doctrina de Fallos: 271:31 ) y en el sub lite ha sido resuelta con sustento en las constancias de la causa y con fundamentos suficientes que descartan la impugnación que formula la recurrente.

6") Que habida cuenta de lo anterior, la restutución de los bienes ordenada en la sentencia constituyó el ejercicio de la facultad contenida en el art. 140 de la ley 11.683 (to. en 1974). En efecto,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1303

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