DICTAMEN DEL PROCURADOR CENERAL
Suprema Corte: 
Habida cuenta de lo informado a fs. 10, pienso que corresponde aplicar en el sub lite la reiterada doctrina del Tribunal según la cual, cuando de Jo actuado surge la categórica afirmación del Poder Ejecutivo en el sentido de que el ejercicio de la facultad de arresto que le otorga el art. 23 de la Constitución se fundamenta en considerar al afectado como vinculado con el accionar de las organizaciones subversivas, ese aserto obliga al órgano jurisdiccional a respetar la esfera de reserva del poder politico (confr. sentencias del 9 de agosto y 15 de setiembre de 1977 en la causa 7.60, L.XVII, "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus", del 15 de diciembre de 1977 en la causa T.187, L.XVII, "Tizio, H. M. s/hábeas corpus" y del 20 de julio de 1978 en la causa T.246, L.XVII, "Timerman, Jucobo s/recurso de hábeas corpus").
Opino, en consecuencia, que cube revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1978, Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
 Buenos Aires, 26 de diciembre de 1978. 
Vistos los autos: "Zecca, Irene Dina s/recurso de hábeas corpus".
Considerando:
Que, en atención a lo que surge del informe de fs. 10, que es asertivo sobre la relación entre la detención y las causas del estado de sitio y la doctrina sentada por el Tribunal en "Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus", del 15 de setiembre de 1977. "Tizio, Hebe Margarita s/hábeas corpus", del 15 de diciembre de 1977 y considerando 6? de "Timerman, Jacobo s/hábeas corpus", del 20 de julio de 1978, corresponde revocar la sentencia recurrida por no darse por ahora otras circunstancias que descalifiquen el ejercicio de la facultad propia del Poder Ejecutivo.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1299 
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