Además, la buena fe, la lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él, determinan que las normas adjetivas regulatorias de la conducta de las mismas 1» contengan exigencias contrarias a tales principios.
7) Que, por tanto, resulta irrazonable que mediando una manifestación inequívoca y expresa del recurrente impugnando un acto o decisión de la Administración, suficiente para determinar la medida y el alcance de su reclamo, se presuma por vía legal su re| nuncia, cuando el órgano no cumple con su obligación de resolver dentro del plazo y el interesado no urge la decisión. En efecto, atribuir a esa renuncia por el art, 44 del Código Contenciosoadministrativo al hecho de no haber urgido el procedimiento ante el silencio del órgano, no guarda coherencia con las reglas generales del procedimiento, premia la actitud negligente de la Administración, importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra la garantía de la defensa establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional, 5") Que la presunción legal que impide al interesado ejercer sus pretensiones en un nuevo e-pediente, no tiene significado meramente procesal sino que afecia los derechos sustanciales; aunque se hable de "renuncia de acciones y recursos" se trata realmente de una renuncia de derechos que la norma presume como consecuencia del incumplimiento por parte del particular de su obligación de instar el pronunciamiento de la Administración, sanción de injustificado rigor que estimula la negligencia de la misma.
Lo dicho lleva a concluir que el art. 44 de la ley 2943 en cuanto no se limita a regular el ejercicio de la acción procesal, sino que yendo más allá arbitra un modo de extinción de la acción y del derecho, cuando el particular no inste la decisión del órgano dentro de los diez días de vencido el plazo para que aquél se pronunciara, €s inconstitucional dada su disconformidad con los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental.
Por ello, oido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada fundada en el art. 44 de la ley 2943, cuya inconstitucionalidad se declara. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento ajustán
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1297 
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