declarar prescindible al actor, haciendo lugar a la propuesta que el Secretario General fundó en la circunstancia "de no ser (Rigal) funcionario de carrera y no desempeñar con eficiencia las tarcas que le »han sido encomendadas".
El segundo acto fue la resolución NY 74-795 mediante la cual el aludido funcionario dio cumplimiento a lo acordado por la Junta Permanente.
Disconformes con lo decidido por el a quo, ambas partes dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 228/234 y 235/242, que fueron concedidos parcialmente a fs. 243.
Para fundar su apelación, el actor sostiene que la sentencia es arbitraria en cuanto denegó el reclamo de salarios caídos no obstante haber dispuesto su reincorporación. A mi modo de ver, la aludida tacha, única base de los agravios expuestos, no €s atendible por haber sido denegado el recurso en tal sentido sin que se acudiera en queja ante la Corte.
Por lo demás, estimo arreglada u derecho la decisión del a quo en cuanto excluye la aplicación al caso del decreto-ley 6666/57 en atención a la naturaleza jurídica del organismo demandado.
En tales circunstancias, al no guardar las cláusulas constituciomales invocadas relación directa ni inmediata con lo resuelto, soy de opinión que corresponde declarar improcedente el remedio federal de fs. 228/24.
En lo que atañe al recurso de la demandada, dos son los aspectos a tener en cuenta en este dictamen, atento a la concesión parcial de fs. 243.
Respecto del primero, considero que no se ha configurado en el caso —como aquélla pretende violación al art. 14 de la Constitución Nacional. Asi lo pienso, por aplicación de la doctrina que V. E.
sentara en el precedente análogo de Fallos: 209:230 en el sentido que dicha cláusula, al establecer imperativamente que las leyes asegurarán la estabilidad del empleado público, proscribe la ruptura | discrecional del vínculo por el Estado y es, así susceptible de un autónomo acctamiento por las autoridades administrativas. A lo que
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1307
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