el partículas no inste la decisión del óngano dentro de los diez días de + vencido el plazo para que aquél se pronunciara, es inconstitucional dada su disconformidad con los arts. 18 y 18 de la Lev Fundamental.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
En el escrito de fs. 56/60 el recurrente pone en tela de juicio la validez del art. 44 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Corrientes que encuentra en pugna con los arts. 16, 18, 67 inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional.
Debo señalar, en primer término, que la materia revisable en esta instancia se circunscribe a la alegada violación de los dos primeros preceptos invocados, toda vez que las restantes cuestiones han sido propuestas por primera vez en oportunidad de deducir esta apelación extraordinaria (Fullos: 255:379 ; 252:510 , 539).
En tales condiciones el thema decidendi puede resumirse del modo siguiente: Crea el deber de urgir la decisión de la Administración impuesto al particular por el art. 44 de la ley provincial 2943 una arbitraria desigualdad entre ambos sujetos de la relación de derecho público objeto de esta litis?, afecta el derecho de defensa del actor la falta de asistencia letrada en oportunidad de deducir y Nevar adelante la reclamación que prevén los arts, 26 y ss. del citado cuerpo legal? Para contestar estos interrogantes conviene tener presente en primer término que las leyes gozan como todo acto gubernamental de una presunción de legitimidad que sólo puede caer ante una acabada e>mprobación de su invalidez (Fallos: 209:200 ; 249:221 ; 250:36 ).
Ello sentado, cabe recordar que con arreglo a jurisprudencia del Tribunal la garantía constitucional de la defensa no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causis (Fallos: 185:242 ; 229:761 ).
Dicho poder reglamentario incluye, por cierto, la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fullos: 216:09 ).
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1293 
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