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Fallos: 300:1294 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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A la luz de estos principios, pienso que el art, 44 de la ley 2943, en la medida en que otorga al titular de un derecho la posibilidad de obtener su reconocimiento en los estrados judiciales, no excede los limites impuestos por la Constitución Nacional a los legisladores provinciales. No empece a ello la falta de ejercicio efectivo de tal facultad, toda vez que, según la inteligencia que la Corte ha asignado a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional ésta no salvaguarda al individuo de Jas consecuencias jurídicas de sus propias omisiones o negligencias (Fallos: 188:120 ; 196:19 ; 223:428 ; 225:124 ; 229:507 ; 239:51 1, Tal es el caso del sub lite en que el apelante objeta las consecuencias que la norma local atribuye a su inactividad como reclamante.

En cuanto a la carencia de patrocinio letrado de que se agravia el recurrente, estimo que no es suficiente para sustentar la declaración de invalidez que pretende," habida cuenta de que es fruto de su propia decisión y no de un obstáculo creado por la ley, Es cierto que V. E. ha considerado indispensable la asistencia profesional en causas de naturaleza penal (Fallos: 237:158 ; Marcelina Moyano s/inf. edicto policial, sentencia del 7 de octubre de 1976), pero ello se halla intimamente relacionado con la naturaleza no patrimonial de los derechos que se ponen en juego en procesos de esa indole, Tales circunstancias resultan extrañas al caso donde lo discutido tiene contenido definitivamente patrimonial y, por tanto, le es aplicable el principio de renunciabilidad de las garantías constitucionales que protegen tales intereses (Fallos: 275:235 ; 279:283 ).

Por lo demás, el Tribunal decidió in re Dutto, L. e/Verocich, 5.

y Arburúas, P. ]. s/excepción a la prórroga ley 13246, del 15 de diciembre de 1950, que no era necesario la participación efectiva del consejero jurídico fundándose en razones aplicables por analogía al caso de autos, En virtud de lo expuesto considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto. Buenos Aires, 25 de marzo de 1978. Elías P.

Cuastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1294

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