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Fallos: 30:346 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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346 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE tencia legal, pues no reviste las formas exijidas para la venta si el contrato ha sido ú título oneroso, ni para las donaciones si ha sido á título gratuito, como lo prescribe el artículo 2992 del Código Civil, lo que tampoco resulta del instrumento en que el demandado apoya sus pretensiones (art. 975 del Codigo Civil).

Séptimo : Que aún en ese supuesto, todo induce á establecer que la intencion de las partes ha sido constituir un beneficio personal á Younger en consideracion á la industria ó profesion que ejercia en su fundo, ó por razones que no es del caso discutir, no descubriadose las que hubieren podido inducir 4 Bunge ú colocar su fundo, en una condicio: evidentemente defensiva é incompatible con cualquiera modificacion ú destinacion ulterior que quiera darle, en provecho del fundo lindero, sin retribucion de ninguna especie, ú lo que se agrega que en la duda debe juzgarse que la servidumbre es personal, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 3078 del Código Civil, y de consiguiente ha podido hacerla cesar desde el momento que Younger dejó de ser propietario del fundo y por lo tanto de utilizar personalmente los benelicios de la concesion art. 2972), Octavo: Que ademas, segun el artículo 3011 del mismo Código, toda duda sobre la existencia de una servidumbre sea personal ó real, sobre su estension ú sobre el modo de ejercerla, debe interpretarse ú favor del propietario del fundo sirviente, lo que autoriza al Juzgado á declarar la inexistencia de la servidumbre, que reclama Murray como sucesor particular de Younger.

Noveno: Que dadas las consideraciones meramente implícitas en que aparece constituido este beneficio y ú título gratuito, compréndese desde luego que no ha podido quedar librado á la sola voluntad del beneficiado asignarle una duracion indefinida para lo que le bastaria no ponerse de acuerdo con su co-parte para dar ú la empresa del ferro-carril el aviso que prescribe el artículo 4 del convenio y trasmitirlo ú suy sucesores universales.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-346

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