ferro-carril de Buenos Aires y Puerto de la Ensenada, se habia constituido sobre la propiedad del actor una servidumbre real en beneficio del fundo que fué de Younger, la cual ha caido bajo su dominio por la compra de este, y que por consiguiente no depende de la voluntad del demandante hacerla desaparecer, no habiéndose tampoco extinguido por la enagenacion del fundo dominante, puesto que su establecimiento no fué un beneficio personal del vendedor, sinó de la propiedad.
Y considerando :
Primero : Que de los antecedentes espuestos y demas alegado por las partes, se desprende que la cuestion que el Juzgado está llamado á resolver es, si existe constituida legalmente una servidumbre sobre el prédio del demandante á favor del demandado y cuál es su naturaleza, cuya solucion depende de la inteligencia que debe darse al contrato que corre á f. 7 del espediente agregado, con sujecion á los principios de nuestra lejislacion vigente sobre la materia, (Art. 1197 del Codigo Civil).
Segundo : Que siendo solo tres los únicos modos de establecer una servidumbre, admitidos en nuestro sistema del Codigo Civil, á saber: el contrato; la disposicion de última voluntad, y el destino del padre de familia segun los artículos 2977 y 2978, y no tratándose en el caso sub judice de los dos últimos, es necesario buscar en cl primero el título en virtud del cual el demandado funda su resistencia á la accion negatoria del actor para determinar la naturaleza, estension y límites de su derecho.
Tercero : Que segun se deduce de lo dispuesto en el artículo 2977 citado, los contratos onerosos 6 gratuitos en virtud de los cuales se establecen las servidumbres deben ser actos traslativos de propiedad, como que en realidad implican una desmembracion de los derechos absolutos inherentes al dominio de las cosas, lo que significa no solamente que ha de haber tradicion y
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:344
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