posesion de la servidnmbre, sinó tambien y muy especialmente, que el acto jurídico ha de revestir todas las formas y solemnidades exigidas para tales casos, como la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por Escribano Público, ete. (Art. 973 del Codigo Civil).
Cuarto: Que entre tanto, el demandado que pretende continuar imponiendo el prédio de Bunge al Ramal del ferrocarril en beneficio suyo, ro ha presentado acto alguno por el cual él ó su antecesor Younger, hubiesen convenido con aquel ó sus antecesores en someter dicho prédio Á 1: necesidad jurídica de tolerar indefinidamente la existencia del referido ramal en provecho del prédio del demandado, ya sea por título oneroso ó gratuito.
Quinto: Que el contrato celebrado con los empresarios del ferro-carril de Buenos Aires y Puerto de la Ensenada en el que actor y demandado aparecen como compartes para obtener la construccion del ramal cn cuestion y destinado por consiguiente ú producir relaciones jurídicas, únicamente entre la empresa por una parte y Bunge y Younger por la otra, como espresamente lo dice, solu ha establecido entre ambos una comunidad de intereses resultante de la obligacion impuesta á ambos de pagar su importe y atender á los gastos de conservacion, sin que de ninguna de sus cláusulas se desprenda la intencion de someter el fundo del uno al ejercicio de una servidumbre en beneficio del otro independientemente de la comunidad establecida, lo que resulta plenamente confirmado en presencia del artículo 4" del convenio, por el cual la empresa se reserva el derecho en cualquier tiempo re cortar la comuni— cacion con ese ramal, dándoles aviso prévio de seis meses, reservándose estos á su turno el mismo derecho.
Sesto : Que admitiendo que implícitamente hubieren entendido Bunge y Younger constituir realmente una servidumbre, carece el acto de todos los elementos necesarios para su exis
T. XX E
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:345
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