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Fallos: 30:295 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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nunciado á toda reclamacion, teniendo en vista las razones que le dieron, para demostrarle su falta de derecho ; 2" que la demanda debia rechazarse in line, porque el Capitan no habia cumplido con lo dispuesto en el artículo 1211 del Código de Comercio, que establece la inadmisibilidad en juicio de toda accion entre el-Capitan y cargadores si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original ; 3" que los diez y seis dias de sobre-estadías que con determinacion precisa se cobran, pueden ser materia de reclamacion á ese título porque el término para cargar corría todavía en las fechas dentro de las cuales están ellas comprendidas, segun los mismos cálculos del demandante, puesto que el buque tenía setecientas toneladas de registro y debia cargarse á razon de cuarenta por dia, lo que dá diez y siete dias hábiles para cargar ; y 4", finalmente, que eran inexactas las aseveraciones del demandante respecto á que le hubiesen puesto obstáculos á reclamaciones que quisiera hacer el Capitan y sobre proposiciones de pago parcial, que les atribuye; y si alguna demora ocurrió enla salida del buque fué ocasionada por negligencia del Capitan que no se apuró á salir porue así le convenía y porque tomó carga de otros cargadores, cuyos conocimientos firmó recien el 14 de Diciembre, Y considerando: 4" Que los únicos hechos contestados por los demandados de los que sirven de fundamento ú la demanda ó se relacionan con ella, son los que se refieren ú que los fletadores compelieron al Capitan á que se hiciera á la vola, inmediatamente de concluida la carga, lo que segun él le impidió ejercer accion alguna contra ellos y á las propuestas que dice el mismo le hicieron de abonarle la mitad de la suma demandada, los cuales es innecesario probar, desde que dada su naturaleza y la época en que tuvieron lugar aún en la hipótesis de ser ciertos, ninguna influencia tendrian en la solucion de esta causa, segun se demuestra mas adelante; de modo que el Juzgado se halla en el caso de prescindir del trámite de la prueba, de

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-295

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