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Fallos: 30:291 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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accion, como es indispensable, para la acumulacion de autos, que es la consecuencia de la litis-pendencia.

Que, en efecto, en ella se pide, por accion ordinaria, como prescribe la ley, se declare que la consignacion hecha por el deudor de tres mil setecientos pesos en billetes inconvertibles, « tiene fuerza de pago», mientras que el acreedor, ante el juez del ejecutado, en uso de la accion ejecutiva que produce la escritura pública de foja ocho de estos autos, exije el pago de tres mil seiscientos pesos oro sellado, 6 su equivalente en pesos nacionales de oro efectivo, 6 en billetes inconvertibles al cambio del dia del pago.

Que, por último, esta es tambien la doctrina que la Corte ha seguido en cuestiones análogas, segun resulta de sus fallos en las causas de la segunda série, tomo cuarto, página veinte y cuatro; once, página doscientas noventa; diez y sicte, página trescientas cuarenta ; diez y ocho, púgina treinta y uno, y diez y nueve, página once.

Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja treinta y ocho y se declara ser competente para conocer de esta causa, el juez federal en lo civil de esta Capital, Devuélvanse, prévia reposicion de los sellos.

ULADISLAO FRIAS.

—Ú[ PAIN

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-291

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