su completo cargamento á bordo el día 15 de Diciembre del año 1882, habiéndose iniciado este juicio el 18 de Marzo de 1884, es decir, un año y tres meses despues de la entrega de la carga.
9 Que suponiendo cierto el hecho alegado por el demandante de que los demandados le compelieron á hacerse inmediatamente ála vela; lo que segun él le impidió ejercitar accion alguna contra ellos, no puedo atribuírsele efecto alguno para interrumpir la prescripcion, porque se trata en primer lugar, de un impedimento de hecho, por acto propio, llevado á cabo sin violencia de quienes se dice lo exigieron y sin protesta alguna de parte del Capitan, lo que revela que accedió á ello por su libre voluntad; y en segundo lugar, porque consta que tuvo tiempo sobrado para constituir mandatario en forma, no solamente mientras corrían los días de estadía, sinó hasta que se concluyó la operacion de carga, que era el medio eficaz de evitar las consecuen cias de la prescripcion, así como pudo ocurrir al Escribano del Juzgado de Seccion á formular la protesta de foja 20.
10" Que el hecho, aunque fuera cierto, de que los demandados hicieron propuestas de arreglo al demandante, no constituyendo un reconocimiento de la deuda, tampoco puede tener efecto interruptivo de la prescripcion.
Por estos fundamentos, fullo absolviendoálos señores Rivolta, Carboni y C° de la demanda interpuesta ú f.., imponiendo á su respecto perpétuo silencio al actor, con costas, — Notifíquese original.
Virgilio M. Tedin.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:298
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