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Fallos: 30:290 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Que de otro modo, se desnaturaliza el juicio, establecido 4 favor del acreedor, privándose á este del incontestable derecho de cobrar su deuda ejecutivamente, y acordándose al deudor, contra la terminante disposicion de la ley, lo que ella ha prohibido.

Que por otra parte, de los autos agregados ad effectum videndi, resulta que sí bien la primera demanda del ejecutado ante el Juzgado de lo civil de la Capital, se presentó catorce dias antes de entablarse el juicio ejecutivo ante el Juzgudo de Seccion, la segunda, idéntica á la primera, se presentó poco mas de un mes despues, y de ninguna de ellas se dió traslado al demandado; pues no debe considerarse tal, ni la providencia de foja cuatro, en que solo se mandó hacer saber la oblacion hecha por el deudor; ni la de foja ocho, en que se ordenó manifestara el acreedor si estaba conforme con ella, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro de tercer dia, se le tendría por conforme; todo lo cual demuestra, de un modo indudable, que no se daba traslado de la demanda, para cuya contestacion fija la ley un término mayor, bien conocido, y que debe espresarse al conferir traslado de la demanda, segun el artículo setenta y seis del Código de Procedimientos que rije en los tribunales locales de la Capital.

Que de consiguiente, el escrito de foja nueve del acreedor, de dichos autos, no es sinó una declinatoria de jurisdiccion y no contestacion de la demanda, la que habría sido necesaria para prorogar la jurisdiccion y radicar el juicio ante el Juzgado de lo civil, con arreglo á la ley nacional y úála jurisprudencia seguida por la Corte (articulo doce, inciso cuarto, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, y fallo de la Corte en la causa ochenta y dos, segunda serie, tomo once, página doscientas noventa).

Que la demanda del ejecutado, aún en el supuesto de ser sobre la misma cosa que la dsl ejecutante, no es por la misma

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-290

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