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Fallos: 30:300 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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la operacion hasta el nueve de Noviembre, sin dar rozon alguna para ello, hecho que motivó la protesta del Capitan, corriente á foja dos, Sétimo. Que respecto de este exceso de dias sobre el señalado en la póliza, que el demandante ha limitado á diez y seis y en que el buque fué indebidamente detenido en el puerto de partida, es de evidente aplicacion, por tanto, la cláusula penal estipulada para el caso de retardo en la ejecucion de lo pactado, sin que obste la circunstancia de que el demandante baya designado erróneamente como dias de sobre-estadías los corridos hasta la fecha en que los fletadores comenzaron á cargar en vez de referirse puramente ú los que escedieron ú los de plancha, 6 sea ú los trascurridos con posterioridad al en que segun la póliza, debió quedar terminado el cargamento, pues es deber de los jueces, con arreglo al precepto de la ley diez, título diez y siete, libro cuatro, Recopilacion Castellana, proceder en la decision de los pleitos, segun la intencion formal de las partes, y la verdad probada en autos, sin detenerse en los Ápices del derecho ni en las omisiones insustanciales de aquellas.

Considerando en cuanto 4 la escepion de prescripcion :

Noveno. Que con arreglo al artículo mil seis inciso cuatro del Código de Comercio, las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobre-estadias, no se prescriben sinó por el trascurso de un año, contado desde el dia de la entrega de la carga.

Décimo. Que estas últimas palabras no son ni pueden entenderse relativas al recibo de la carga por el Capitan, sinó ála entrega de ella por este en el puerto de su destino, máximo cuando como en el caso presente, se haya estipuladó el abono del flete en este último puerto, pues es solo en él y desde la fecha en que el Capitan se desapodera del cargamento, que la accion para su cobro nace y que la prescripcion puedo comenzar ácorrer, por tanto.

Undécimo. Que esta última razon, aunque referente direc.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-300

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