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Fallos: 30:286 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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que se cobra en la ejecucion iniciada, lo que de acuerdo con el principio antes establecido radica el juicio ante el referido tribunal.

A" Que sí bien es cierto que se trata de un juicio ejecutivo, no lo es menos que versa precisamente sobre la misma cosa que es materia del pago por consignacion y que por lo tanto la prosecucion de este está subordinada al resultado de la —.

sentencia del juez ordinario que declare bien 6 mal hecha aquella.

5" Que siendo un derecho del deudor, reconocido por nuestras leyes (art. 756 del C. Civil y 948 del de Comercio), el de pagar por consignacion haciendo depósito judicial de la suma que se debe, cuando el acreedor se niega á recibir la paga, no le es lícito 4 este prescindir del juicio á que da lugar ese acto para proceder ejecutivamente sobre el mismo objeto, so pretesto de que la ley de juicio ejecutivo no reconoce la escepcion de litispendencia, porque la estricta dependencia que hay entre uno y otro como que versan sobre la misma cosa, hace que la escepcion de pago que puede oponerse en la ejecucion, paralice por completo esta, mientras no sca sentenciado el caso por el Juez que conoce de la consignacion; siendo un principio que nace del espíritu de nuestra lejislacion, que ni los jueces consientan en sentenciar juicios que hingun resultado práctico pueden producir para los litigantes. (Ley 7, tit. 14, P. 3").

6" Que establecida la competencia del Juez de 1" Instancia para conocer en la consiguacion por la renuncia del fuero federal hecho por la parte á cuyo favor lo ha establecido la ley, surje naturalmente la misma competencia para la ejecucion «de la suma debida sise declarase mal hecha aquella, porque el que ocurrió á ese juez para hacer el pago por consignacion, no puede renunciarlo al ser demandado judicialmente por el mismo pago.

Por estos fundamentos, y concordantes del escrito de f. 30

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-286

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