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Fallos: 30:222 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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292 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE sente caso, porque solo el Congreso tiene la facultad constitucional de fijar el valor de la moneda.

Que con fecha veinte de Junio del ochenta y cinco se falló por el Juez a quo el incidente, declarando insuficiente la consignacion hecha por el ejecutado, el cual apeló de esta resolucion para ante la Suprema Corte.

Y considerando:

Primero: Que por el decreto de nueve de Enero de mil ocho= cientos ochenta y cinco no se fija el valor porque deban recibirse los billetes de Banco; pues se limita á autorizar su inconversion, y á hacer obligatorio su recibo, como moneda legal, por las oficinas nacionales y por los particulares.

Segundo: Que si bien por la primera parte del artículo tercero de la ley de quince de Octubre, se dispone: que las obligaciones anteriores á la fecha de dicho decreto, contraidas á monedas nacional oro podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito; por la segunda parte del mismo artículo se esceptuan de esta disposicion las contraidas con designacion de moneda especial, las cuales podrán ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento.

Tercero: Que los términos del documento de foja primera escluyen del pago de la obligacion toda especie de papel, segun lo demuestran claramente las palabras oro metálico agregadas ála designacion de la moneda estipulada en él; pues esas palabras, así como las de oro efectivo ú oro sellado, que se emplean comunmente en los contratos á oro, se han hecho necesarias y de uso comun en el comercio para establecer de una manera inequívoca, que la intencion de las partes es escluir de la obligacion el pago en papel, ó en cualquiera otra moneda que nosea de oro efectivo.

Cuarto: Que la obligacion cuyo cumplimiento se reclama se halla, pues, en este caso, y por lo mismo comprendida en la

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-222

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