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Fallos: 30:217 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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4° Que es tambien improcedente el embargo de bienes ul deudor en tal estado del juicio y estando para resolverse el incidente sobre consignación, en el que debe declararse si la suma oblada basta á satisfacer el crédito demandado; tanto mas e"zato que el deudor no puede considerarse renitente al cumplimiento del auto de solvendo, habiendo manifestado su voluntad de pagar al efectuar la consignacion de una suma que él considera suficiente y sobre lo cual ha de versar la presente resolucion.

Considerando en cuanto á la clase de moneda en que debe efectuarse el pago :

5" Que el documento que motiva la presente ejecucion se halla segun se ha dicho concebido 4 la órden, conteniendo además, un plazo fijo para su pago.

6" Que segun lo prescripto por el artículo 916 del Código de Comercio los pagarés ú la órden -cuando contienen obligacion de pagar cantidad cierta á plazo fijo y á determinada persona, deben ser considerados como letras de cambio y se hallan en tal caso regidos por las mismas reglas que para estas establecen el artículo citado y siguiente.

7" Que segun el artículo 861 del mismo Código, las letras de cambio deben pagarse en la moneda que en ellas se designe.

8" Que en conformidad á la disposicion citada, el Código Civil dispone tambien, que cuando la. obligacion es de dar una suma de determinada especie 6 calidad de moneda corriente nacional, para complirla debe el deudor entregar la misma especie designada ú otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el dia del vencimiento de la obligacion artículo 619, Código Civil).

9" Que la regla establecida por las disposiciones citadas no importa otra cosa que la aplicacion del principio de que las convenciones legalmente celebradas son ley para los contrayentes, que no pueden ellas ser revocadas sinó por mútuo

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-217

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