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Fallos: 30:219 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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dicen, el 4": ela pags es el cumplimiento por parte del deudor de la dacion 6 hecho que fué objeto de la obligacion » ; y el 2":

«el pago es el cumplimiento de la prestacion que hace el objeto de la obligacion, ya se trate de una obligacion de hacer, ya de una obligation de dar ». De modo que en presencia de estas disposiciones es inaceptable que el deudor pueda, á su capricho, variar la especie de moneda que se obligó ú dar, máxime, siendo la ofrecida notoriamente de menor valor que la estipulada en el documento de obligacion; lo que propiamente importaría pagar una cantidad menor que la debida.

13" Que el único fundamento sério que se aduce por el ejecutado para rehusar el pago del documento demandado en la moneda que él designa, consiste en el decreto del Exmo. Gobierno Nacional fecha 9 de Enero del presente año, que establece que los billetes del Banco Nacional serán recibidos como moneda legal tambit a por los particulares, pretendiendo darse 4 esta resolucion una interpretacion por demás entensiva á sus propios términos, que, ú aceptarse importaría la derogacion de leyes espresas y terminantes como las que quedan citadas, contrariando, además, los principios mas elementales de la ciencia económica.

14" Que por otra parte, el citado decreto solo dice en su artículo 4° que los billetes del Banco Nacional serán recibidos como moneda legal por las oficinas nacionales, y por los particulares, lo cual no importa imponer como se pretende, la aceptacion de ellos, por su valor escrito y como oro efectivo ; pues que ello no se deduce de sus términos, ni podrá antorizar jamás uns interpretacion que echaría por tierra los principios generales del derecho, destruyendo los efectos de pactos preexistentes celebrados en perfecta conformidad á la ley.

15" Que tal disposicion no puede considerarse signifique otra cosa que dar 4 los billetes de Banco, que se declaran por la misma inconvertibles, el carácter de moneda legal, sin que ello

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-219

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