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Fallos: 30:211 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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culos 2351 y 2573, Código Civil), se abstuvo no obstante, de usar de esas acciones en todas las veces en que fué desposeido por Olivera (artículo 2455, Código Civil), limitándose 4 retornar por sí mismo el canal, en vez de demandar su entrega por las vias legales, acto espresamente prohibido por la ley (artículos 2408 y 2467, Código citado y causa 227, série 4"; tomo 4°, Fallos citados) y que constituye despojo (artículo 2948, Código citado).

7° Queel despojante debe ser condenado ú la restitucion de la cosa inmueble objeto de aquel, con indemizacion al poseedor de todos los daños y perjuicios y gastos del juicio, hasta;la total ejecucion de la sentencia segun espresamente dispone el artículo 2494 del Código Civil, y la Suprema Corte de Justicia Nacional en sus fallos: causa 440, série 4°, tomo 6", página 244 ; causa 39, séric 2', tomo 11 pág. 14 ; causa 59, série 9, tomo 8", página 558.

8" Que de la esposicion de las partes y demas constancias de autos, resulta que el despojante no ha tenido la intencion de sus accesorios, habiendo recaido el despojo esclusivamente en la parte del terreno de aquella, necesario 4 San Germes para la apertura del acueducto, en cuyo mérito no puede imputarse ú este el total abandono hecho por Olivera del prédio y sus accesorios.

9" Que no pudiendo este Juzgado, por la naturaleza de los hechos, fijar la indemnizacion de los daños y perjuicios sufri:

dos por la parte de Olivera en una suma líquida, ni siquiera las bases concretas de liquidacion como lo dispone el artículo 45 dela Ley de Enjuiciamiento ; en cuyo caso la estimacion pericial es mas adecuada y conforme con el interés de las partes, como lo ha resuelto la Suprema Corte Federal en su fallo 89, tomo 3", séric 2", página 490.

Con estos fundamentos, fallo: condenando 4 la parte de San Germos ; 4° ú la restitucion inmediata de la parte del prédio

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-211

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