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Fallos: 30:191 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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presentados por la parte actora, de ellos solo Nicanor Pico y Angel Burgo establecen en sus declaraciones el tiempo de duracion de los servicios prestados por Casal, y el primero de una manera vaga, pues dice que estuvo de dependiente de cuatro á seis años, y el segundo que sirvió desde 1870 hasta 1881 ; y estos testimonios débiles por su discordancia, quedan destruidos por la prueba literal producida por el mismo Casal, consistente en las cartas de Casalino de fojas 180 4 487, de las cuales resulta que en el mes de Setiembre de 1879 ya era dependiente de este y no de la Sociedad, pues esa correspondencia comercial lleva la firma sola de E. Casalino y no de la razon social, y principalmente por las constancias de los libros de Casalino y C" que prueban plenamente contra Casal, tanto porque él los ha invocado á su favor (foja 32), cuanto porque no ha producido una prueba de igual naturaleza en contrario, artículo 76, Código de Comercio).

2" Que estando así probado por el mérito de los libros inspeccionados (fojas 217 á 218), que la Sociedad Casulino y C° cesó de hecho en Setiembre de 1878, con lo que queda probado que Casal tambien cesó como dependiente de ella, han transcurrido cinco años hasta la fecha de su demanda y no habiendo mediado en ese intérvalo de tiempo, arreglo de cuentas, documento de obligacion 6 emplazamiento judicial, 'a accion para demandar el pago de sus salarios, ha quedado prescripta segun el artículo 1006 y el inciso 2° del artículo 1004 del Código de Comercio, que declara prescriptas por dos años las acriones para pedir el cumplimiento de cualquier obligacion comercial que solo pueda probarse por testigos, como lo es la de que se trata. .

Por estas consideraciones, fallo absolviendo á D. Domingo Garbino de la demanda de D. Manuel A. Casal, en la parte que se refiere al cobro de salarios como dependiente de E. Casalino y.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-191

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