cion, ni que le hubiesen prometido retribuirlo con la suma de ocho mil pesos. Los testigos presentados para demostrar este hecho, son los mismos que acaban de mencionarse, y todos se refieren en sus declaraciones á conversaciones particulares de Estévan Casalino con cada uno de ellos, en que este se reconocía obligado á retribuir los trabajos de Casal, determinando unos la suma de ocho mil pesos, y otros sin espresar cantidad ; de ellas solo se deduce, pues, la confesion estrajudicial de la obligacion por parte de Casalino; pero esta confesion no puede elevarse á la categoría de prueba perfecta por las razones espuestas en el considerando anterior.
3" Que suponiendo que Casal hubicse liquidado la testa-— mentaría de Carbone en virtud de un convenio con Estévan Casalino por el cual este se obligase á pagar á aquel la suma demandada, la obligacion sería personal de Estévan Casalino y €", pues no consta que tal convenio se hiciese bajo la firma social ni que la liquidacion de la testamentaría Carbone estuviese comprendida entre los negocios propios de la Sociedad, como sería necesario, segun el artículo 454 del Código de Comercio, para que los actos 6 gestiones del socio administrador obliguen á la Sociedad.
4" Que por el contrario, de la declaracion hecha por los apoderados de la viuda de Carbone (foja 3), de la liquidacion de la Sociedad Carbone y C' (foja ...), y del auto definitivo del Juez (foja 31 vuelta) del espediente mandado agregar como prueba, resulta que el interesado en las operaciones de liquidacion de la testamentaría Carbone era D. Estévan Casalino, como socio que fué de aquel, interviniendo en las actuaciones seguidas para la liquidacion de dicha Sociedad bajo su sola firma, y no bajo la de la razon social Casalino y C°.
5" Que por otra parte, tratándose de un contrato, cuyo valor escede de doscientos pesos fuertes, y habiéndose afirmado por el actor (foja 9), que para practicar la liquidacion en cuestion T. EL 14
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:193
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