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Fallos: 30:127 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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por adoptarlo la Nacion de la Provincia; dobles suposiciones y supresiones que no merecen ser tomadas ú lo serio en un debate que afecta derechos sagrados en presencia del texto claro € inequívoco de la ley, 3" Diré, por último, Exmo, señor, que admitidas todas las suposiciones imaginables y posibles, la ley del 57 solo regiría para los Tribunales de la Capital en cuanto no estusicra en oposicion á la Constitucion y á las leyes del Congreso, y es fácil demostrar que lo está.

Equipara ella los delitos de imprenta ú los delitos comunes, y esto es contrario á la Constitucion que, al esciuirlos de la justicia federal, les atribuye carácter especial; es contrario á la ley, que los declara no comprendidos en sus disposiciones artículo 4", antes citado); es contrario á la jurisprudencia establecida por esta Corte, que los ha considerado en numerosas decisiones, sui generis, y no comprendidos en las leyes nacionales; es contrario, por último, á nuestros usos y costumbres, que establecen siempre notable diferencia entre los delitos comunes y los cometidos mediante la prensa, en cuya apreciacion hay que tener en cuenta la exajeracion de la pasion política y muchas otras consideraciones de alto interes público.

Es posible que el ideal de la lejislacion del porvenir sea no establecer diferencia entre uno y otro delito, como por algunos se pretende, Esto, sin embargo, ha debido declararlo la Ley; y mientras tanto, no es lícito prescindir de todos nuestros antecedentes lejislativos y judiciales.

Creo haber dejado establecido que no hay ley nacional que defina ni castigue los delitos de imprenta, ni menos los sujete ú la jurisdiccion de los jueces creados por la ley orgánica de los tribunales de la Capital.

Pido, en consecuencia, declare V, E. que ni el Juez del Crí

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-127

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