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Fallos: 30:125 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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poner traba alguna úlas publicaciones, y no en la ausencia de toda reprension si fuese criminal el escrito publicado. Todo hombre libre tiene incontestable derecho de hacer conocer su opinion en cualquier materia; poner obstáculo al ejercicio de ese derecho, es destruir la libertad de la prensa; pero si pu— blica cosas perjudiciales € ilegales, es responsable de las consecuencias de su temeridad, «Sujetar la prensa al poder restrictivo de un censor, es someter la libertad de pensamiento á las preocupaciones de un solo hombre, es hacerle juez arbitrario € infalible de todos los puntos controvertidos en la ciencia, la religion y las materias de gobierno; pero castigar los escritos peligrosos € injuriosos, despues de publicados, es una cosa necesaria para el mantenimiento de la paz y del buen órden en tuda sociedad civilizada.

«De esta manera no se traba la libertad de los individuos :

solo el abuso de la libertad se castiga. » El Congreso ba podido, pues, y puede dictar para la Capital leyes sobre delitos de imprenta. Ha podido, dentro de su territorio, bien entendido, declarar comunes ó de escepcion estos delitos; ha podido atribuir su conocimiento al Juez Federal, al de la Capital, al Jurado, 6 al tribunal que hubiere encuntrado conveniente. La única cuestion, por consiguiente, en el presente caso, está reducida ú investigar si el Congreso ha ejercitado esta facultad constitucional, Es por todos reconocido que nó; que no hay ley nacional sobre delitos de imprenta.

Sedice, empero, que la ley que organizó los Tribunales de la Capital previene que los jueces creados por ella se rijan provisoriamente por las leyes de procedimiento vijentes en la Provincia de Buenos Aires y que en esta inteligencia debe considerarse en vigor para ellos la ley de 1857, que sujeta los delitos de imprenta úla justicia ordinaria.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-125

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