¿Pero es esta, ley de procedimiento? A mi entender, decididamente nó. Es esta ley, por el contrario, una ley fundamental, una ley que importa en el sentir de muchos, una revolucion en el hecho de sacar los delitos de imprenta del jurado para someterlos al derecho comun.
Se ha observado, por otra parte, que aún suponiéndola en todo su vigor, carecoría de sancion, por cuanto el Código Penal no rige para los delitos de imprenta, segun declaracion esplícita de uno de sus primeros artículos.
Opónese á esto que, siendo el Código Penal destinado en su orígen para la Nacion, el artículo 4° respondía ú la prescripcion constitucional que prohibe establecer jurisdiccion federal sobre la prensa, y que adoptado hoy para la Capital, el artículo en cuestion debe considerarse suprimido.
Si estaba demás, debió decirlo el Congreso, y á nadie es permitido decirlo en su defecto, ni menos suprimir disposiciones fundamentales de un Código por la simple suposicion de que el lejislador olvidó eliminarlas, ó porque de algun artículo incidentalmente pueda remotamente inferirse que debieron ser eliminadas. Me refiero al argumento que se pretende deducir de la publicacion que autoriza el artículo 313.
Pero hay todavía mus. Eliminado, por vía de argumentacion, el artículo cuarto del Código Penal vigente para la Capital, siempre quedaría subsistente en el mismo Código mientras regía para la provincia de Buenos Aires. Resultaría entónces, que admitiendo, tambien por vía de argumentacion, que la ley del 57 rigiera para la Capital, llegaríamos siempre ú la conclusion de que esta ley no tendría aplicacion práctica, por cuanto el Código Penal, que era su complemento en la referida provincia de Buenos Aires, no comprendía los delitos de imprenta, De otra manera, sería forzoso admitir que el artículo cuarto en cuestion. debe entenderse suprimido por el hecho de tomarlo la provincia de Buenos Aires de la Nacion y ála vez
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:126
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