Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 3:480 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

En el caso presente, el eognac puede no valer 7 $ la docena, pero seguramente no es cagnac de calidad regular; y segun el precio que le asigna el mismo interesado en el país de su procedencia, recargado con los gastos consiguientes, se apréxima mas á la clasificacion de fino que á la de regular.

Fallo del Juez Seccional, Buenos Aires, Octubre 12 de 1866.

Vistos estos autos seguidos por don Desiderio Charavel, reclamando de un aforo de los que resulta:

Que el recurrente hizo manifestacion ante la aduana de una partida de cognac, clasificándolo de regular: el Vista lo clasificé, por lo que ocurrié al tribunal de vistas que juzgó declarándolo fino. De estaresolucion ha recurrido don Desiderio Charavel, y funda su accion en que no vale la cantidad en que ha sido atorado, como lo comprueba la factura de foja....y el ofrecimiento que hace de venderlo por cinco patacones. Visto el informe del Administrador de Rentas, y la peticion del Procurador Fiscal, y considerando:

Que el juzgado es competente para entender y desidir en este asunto por cuanto la tarifa es una parte complementaria de la ley de aduana, y por consiguiente las cuestiones sobre su aplicacion son cuestiones sobre la aplicacion de esta, y no puede ponerse en duda la jurisdiccion del juzgado, para conocer de las cuestiones que versan sobre la aplicacion de una ley .nacional, segunlo establece el artículo 100 de la Constitucion.

Que respecto al fondo de la cuestion, es saber, si el cognac de que se trata pertenece á la clase fina é regular, es indudable que el aforo ha sido bien practicado: 1 porque las clases que se fijan en una tarifa, no pueden comprender las muchas que existan y puedan presentarse; de modo que el aforo tiene que hacerse segun se aproxime mas é ménos á las que la tarifa comprende; 2? porque atento el precio que la factura asigna al cognac, y calculando los diversos derechos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 3:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-480

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos