un particular, sinó contra el Gobierno de Corrientes por el embargo practicado, siendo así que hecho el embargo y el depósito, la devolucion de este al apoderado del Gobierno no puede dar márgen á una accion de despojo.
Que finalmente Vaccaro era un patron de buque sin domicilio fijo, ni responsabilidad, por cuya razon era justa la peticion de arraigo.
Conferido traslado, el apoderado de Vaccaro se adhirió á la apelacion por no haberse condenado en costas 4 Mendez.
Dijo que no habia demandado á la Provincia de Corrientes, sinó á don Juan J. Mendez, por sus actos, y que aunque en sus escritos se títula apoderado general de Corrientes, sus actos no pueden hacer parte á la Provincia en el sentido de la prescripcion constitucional invocada de contrario.
Que tratándose en el presente juicio una cuestion de despojo, debia mandarse restituir sin mas trámite la cosa despojada, desde que constaba que las maderas pertenecian á Sangrá como lo reconocia Mendez, y estaban consignadas á Vaccaro.
Que el hecho de esta causa no es el embargo ejecutado por el Gobierno de Corrientes, sinó el despojo cometido por Mendez, Que el acto del Gobierno de Corrientes era una punible arbitrariedad, que si podia tener efecto en Corrientes donde se tolera el despotismo, era de ningun valor en esta Provincia y mo podia escusar el despojo cometido por Mendez.
Que el despojo resultaba evidente por el hecho de haberse apoderado sin título de maderas ajenas.
Que el decreto ordenando el secuestro es de 2 de Noviembre de 1865 y por lo tanto posterior á la demanda que fué interpuesta el 19 de Octubre del mismo año, debiendo notarse que Mendez en sus escritos no ha hecho referencia á otro secuestro que el ordenado por el citado decreto. " " Que no se ha confundido por el Juez de Seccion la confiscacion con el secuestro preventivo, siné que se ha establecido que aquella está abolida par la Constitucion, y este no puede
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:440
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