que ademas se corrió 4 Mendez el traslado de foja noventa y ocho de que no usó, para que adelantase su defensa que sin necesidad de nuevos esclarecimientos, y solo por las constancias que obran en el espediente, puede conocerse la verdad del hecho que es materia del juicio; por esto, y tenióndose presente lo que por regla general dispone la ley diez, titulo diez y siete, libro cuarto de la Recopilacion Castellana, y, con relacion al juicio de despojo, las leyes cinco y seis del título trece del mismo libro, tampoco se hace lugar á la declaracion de nulidad por las irregularidades del procedimiento, Considerando respecto 4 la accion de despojo.—Primero: Que don Juan José Mendez reconoce en todos sus escritos, que don Ramon Sangrá estaba en posesion de las maderas quele reclama Vaccaro, y era reputado dueño de ellas cuando las embarcó en Bella Vista con destino á esta capital :—Segundo.
Que siendo esto así, él no ha podide ser lejítimamente despeseido sinó por órden de autoridad competente:—Tercero. Que las autoridades competentes, para ordenar el embargo de bienes situados en esta capital y la trasferencia de su posesion son los jueces que ejercen jurisdiccion en su territorio : —Cuarto Que Mendez confiesa que no ha sido autorizado por ningun juez investido de esta jurisdiccion para tomar posesion de las maderas pertenecientes á Sangrá, invocando para justificar su proceder un decreto espedido por el Gobernador de la Provincia de Corrientes :—Quinto. Que la entrega que le hubieren hecho los patrones que condujeron las maderas, no lejítimaria su posesion; porque siendo ellos meros depositarios de la carga, no podian lícitamente entregarla á otro, que al fietador de quien la recibieron ó á su consignatario:—Sesto.
Que Vaccaro ha probado ser el verdadero consignatario de las maderas que reclama, con la carta de Sangrá que presentó á foja doce y cuya autencidad no se niega por Mendez :—Séptimo. Que sin embargo de estas razones de derecho, las circunstancias de ser Mendez apoderado general de la Provincia de Corrientes, de no constar que haya usado de violencia para apoderarse de las maderas, y de haberse iniciado por las
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:443
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