rientes, tanto porque se trataba de bienes muebles que podian facilmente malmeterse, como porque el embargo preventivo tiene lugar en todas las causas criminales en las que se incurre en responsabilidades, y porque fue ordenado por el Gobierno estando las maderas en su territorio.
Que ese embargo fue siempre mantenido, pues los capitanes se constituyeron depositarios de las maderas, prestando la correspondiente fianza, y teniendo que devolver el depósito para levantar las fianzas, lo entregaron á él como apoderado de la Provincia.
Que en este concepto se recibié de las maderas, y el Gobiemo de Cerrientes aprobó su procedimiento por la nota de 3 de Noviembre de 1865, y en ese mismo concepto y como apoderado de dicho gobierno tendrá que contrademandar á Vaccaro que es uno de los capitanes, cuando llegue el caso de contestar su demanda, como depositario infiel por. baber dispuesto del depósito que tenia.
Que siendo las cosas así, Vaccaro no tenia personalidad legítima para entablar la demanda, pues ni habia presentado poder de Sangrá, ni probado la propiedad de este.
Que era inexacto que él hubiese reconocido dicha propiedad y personería, pues lo que habia dicho era que Sangrá aparecia haciéndose el dueño de las maderas, sea que las hubiese adquirido de Sinforoso Cáceres, sea que prestase su nombre para cubrir la propiedad de aquel; y que aunque Vaccaro tuviese poder de Sangrá, este poder seria mulo desde que Sangrá se hallaba procesado criminalmente y no podia otorgar poder sin permiso del juez.
Que esto no era reconocer la propiedad, sinó presumir una simulacion de dominio, lo que precisamente dió lugar al depósito en viaje y bajo fianza, coma tampoco era reconocer la personería de Vaccaro; cuyo reconocimiento por lo demas mal podia suponerse, cuando en el mismo escrito en que se espresaba esos conceptos, se escepcionaba negando la personería y la propiedad.
Que la demanda debió deducirse no por despojo, ni contra
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:439
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