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Fallos: 3:433 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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que no sean de fecha posterier, ó hajo juramento de que antes no se habia tenido noticia de ellos.»>—3" Que las cartas anteriores á la demanda afinada, bien sc pudieron hacer valer en esta, por, cuanto ésta se sentenció en 1 instancia el 23 de Setiembre del año pasado, mientras que las dichas cuentas son de fecha 11, 145 y 14 de Enero de 1864, es decir, acho meses antes de la sentencia de Setiembre y cerca de cuatro á la demanda de Ortiz que fué el 45 de Mayo de 1865.—4° Que estas cartas no están reconocidas ni comprobadas en este juicio, mas bien contradichas por Ortiz, lo cual hace que no merezcan fe en juicio, ó se den por no presentadas.—5" Que las dos cartas de 23 y 28 de Mayo del año que espiró, sin embargo que no están reconocidas legalmente, el demandado las confiesa por ciertas y verídicas, lo cual suple la falta de reconocimiento, pero no obstante, tambien se pudieron -presentar en la otra demanda, ó al menos individualizarse en ella, y si es que no se tuvo noticia á tiempo, se ha debido jurar en esta, conforme lo prescribe el artículo citado de la ley de procedimientos :—6' Que estos defectos despojan á las citadas cartas de toda autenticidad y mérito para poder juzgar por ellas, el caso nuevamente controvertido: que por consiguiente, no se hace caso de la antedata que alega la parte demandada en contra de su colítigante y que para fallar esta cuestion no hay mas que estar al endosp del documento en lítis y ála escepcion de cosa juzgada, opuesta por el demandado.—7o Que siendo el endose un hecho juzgado ya, la Jey 19, tít. 22, part. 82 le dá el carácter de irrevocabilidad, es decir, de no ser trasmisible el documento aludido, que pertenece á Galarraga y sobrinos y no á Galigniana y Villanueva como estos lo pretenden en su demanda instaurada.—8? Que versando esta sobre la misma cosa, por la misma causa, entre las mismas partes y con la misma calidad, sin que concurra ningun requisito de aquellos que las leyes admiten como causa de recision para poder abrir de nuevo un juicio, sobre el cual recayó la sentencia suprema de 28 de Enero del presente año, no cabe razon ni fundamento que destruya la cosa juzgada, 30

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-433

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