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Fallos: 3:407 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Que la limitacion de esas palabras se hace clara por el art.

86, inc. 19, de la Constitucion que entre las atribuciones del P. E. coloca la de «declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la nacion en caso de ataque esterior y por un término limitado con acuerdo del Senado.

Que por consiguiente, el estado de sitio debe ser circunscrito en el espacio así como enel tiempo.

Agregó que la capital nunca ha sufrido la agresion esterior, ni vió en peligro el ejercicio de la Constitucion y de las autoridades creadas por ella, así como no esperimentó la per1urbacion del órden.

Que por consiguiente, no puede ser constitucionalmente declarado en estado de sitio, y una declaracion semejante importa una abierta infraccion de los artículos 23 y 86, inc. 19 de la Constitucion, asi como importa una doble violacion de los dichos artículos, la declaracion del estado de sitio sin Timitacion de tiempo.

Recordó que el peligro de que las arbitrarias interpretaciones de la Constitucion no hicieran ilusorias sus garantías, inspiró la idea de un poder moderador que rechazara cuanto pudiese hacer peligrar la letra y espíritu de la Constitucion.

Cité la doctrina de Story y de Weibar que tratan de ese poder, y del modo y forma con que puede declarar nula una ley ó un decreto contrario á la Constitucion, esto es cuando algun particular agredido por aquella en sus derechos garantidos por esta, ocurre á la justicia federal para hacerles respetar.

Cité tambien las palabras del Senador Zapata en la discusion sobre la ley de justicia federal de 1857, y las palabras de Tocqueville sobre justicia federal, demostrando el modo inderecto como los Tribunales Federales anulan ó enervan las leyes y disposiciones gubernativas contrarias á la Constitucion.

Alegó que en cuanto á él se habia infringido la Constitucion poniéndolo preso á virtud de un estado de sitio que jurídicamente no existe, y se habian conculcado todas las nociones de verdad y de justicia

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-407

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