cuanto la nacional ha sido creada en este caso para el estranjero y no para el arjentino.
Que por consiguiente entablada una demanda entre un estranjero ante la justicia de provincia, la facultad "de declinar de su jurisdiccion compete solo al estranjero, y no al arjentino.
Que esto tambien es lo que resulta de la disposicion contenida en el inc. 4, art, 12, de la ley de 14 de Setiembre, de 1863 sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales.
El Juez de Comercio dictó la siguiente resolucion.
Buenos Aires, Agosto 9 de 1866. Y vistes: considerando que si bien es cierto que el conocimiento de este asunto pudo llevarse ante la Justicia Federal, no lo es menos que, siendo concurrente la jurisdiccion provincial, carece de todo fundamento la declinacion deducida, atento no solo él estado actual de la causa, sinó tambien la prescripcion de la ley nacional de Setiembre de 1863 : lo primero porque aquella escepcion supone términos hábiles, y los aútos demuestran, á la vez que la espiracion de esos términos, el reconocimiento de la jurisdiccion por parte de Libaroz, mediantes ciertos actos que ha practicado durante el progreso de esta causa; lo segundo porque la letra y espíritu de esa ley en su artículo 12, inc. 40, hacen comprender que el fuero Nacional ha sido introducido, en este caso, en favor del estranjero, de lo que se deduce que habiendo este reconocido la jurisdiccion provincial no puede declinar de ella el ciudadano del país :
por estas consideraciones y demas contenidas en el escrito que antecede, no ha lugar á la declinatoria deducida, y contéstese el traslado pendiente.
Barra:
La parte de Libaroz apeló en relacion de este auto para ante el Superior Tribunal, quien lo confirmé el 21 de Setiembre del 1866 por la siguiente resolucion :
«Vistos: sin embargo que la práctica constante de nuestros
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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:403
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-403
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