que pudieran traer perjuicios; considerando que la peticion que ahora se deduce es inadmisible por cuanto pugna con el principio de la independencia de los poderes, y no hay disposicion constitucional, ley, ni razon para autorizarla ; no ha lugar y espere el recurrente á la resolucion definitiva.
Heredia.
Soto apeló, y concedido el recurso en relacion, la Suprema Corte, para mejor proveer, confirió vista al señor Procurador General.
Este funcionario evacuó la vista diciendo que la cuestion sometida á la Suprema Corte era siel juez tenia facultad para contrariar los procedimientos del P. E. por un auto interlocutorio, pendiente la cuestion principal.
Que este auto interlocutorio envelveria la resolucion del fondo, porque no podria fundarse sinó en el concepto que se forma sobre la legalidad ó ilegalidad del estado de sitio, pues ei él fué constitucionalmente delarado el P. J. no podia opo" — nerse á la prision ó destierro que el P. E. pueda decretar segun la Constitucion.
Que el juez no podia anticipar por un auto interlocutorio la resolucion de la cuestion principal, y por consiguiente no debió hacer lugar al artículo, promovido, Que no era cierto, que una vez admitido el reclamo el preso estaba á la disposicion del juez, y este podia ordenar que no se inovase la situacion, porque el preso estuvo siempre á la disposicion del Gobierno, y antes de declararse la ilegalidad de esa prision, no habia razon para decir que estaha ú la disposicion del juzgado, Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Octubre 25 de 1866, Vistos: De conformidad á lo expuesto y pedido por el señor
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1866, CSJN Fallos: 3:412
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-412¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 3 en el número: 412 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
