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Fallos: 3:393 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Considerando: que la jurisdiccion Nacional obra en esta rausa por tratarse de delitos cometidos en territorio fluvial de la Nacion, para los que se dictó la ley penal del Congreso de fecha 14 de Setiembre de 1863; que en su título 3, art.

13, establece para el crímen de pirateria acompañado de homicidio, la pena de muerte, ó la de ditz años de trabajos forzados, estableciendo así en delitos tan análogos al presente, por el sitio, naturaleza de los hechos y vida nómada de los que los perpetran, una gradacion de penás que han de aplicarse siguiendo las circunstancias atenuántes á que hubiere lugar en lá causa; como asi mismo que en el artículo 93 de la citada ley se prescribe que hayan de castigar los delitos con la moderacion de las penas que ha entroducido la práctica de los tribunales, observándose como muy rara la apelacion de la pena de muerte en los Tribunales de la, República, no obstante la gravedad de los crímenes. Por tales fundamentos y aplicando al caso los artículos 13 y 93 dela ley Nacional citada :

Fallo : que debo condenar y condeno á Santiago Cano á la pena de diez años de presidio y trabajos forzados er Patagones y al pago de las costas del proceso, debiéndose elevar esta sentencia 4 la Suprema Corte si fuere apelada y si ejecutoriada, sin apelacion, comunicarse por oficio al P. E: N.

para que provea á su cumplimiento, conforme á lo dispuesto por el artículo 367 de la ley de 14 de Septiembre de 1863.

—Y por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, asi lo pronuncio, -mando y firmo, en la ciudad del Rosario de Santa-Fe, á ocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y seis.

José M. Zuviria.

Apelada la sentencia, el defensor espresando agravios dijo :

que sin probar la prévia existencia de un delito, no podia procederse criminalmente; porque sin delito no hay delincuente :

Que en este proceso no estaban comprobados los crímenes que se suponian perpetrados, pero, ni siquicra constatada 27.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-3/pagina-393

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