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Fallos: 299:451 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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supra citados, sólo excluye a la provincial cuando ésta interfiere en el propósito de utilidad nacional del establecimiento.

Conforme a lo expuesto, la interferencia no puede ser tomada en un sentido físico o geográfico sino en relación a la naturaleza y curacteristicas del establecimiento de que se trate y en función de los fines de utilidad nacional que con él se persigan. Todo acto de legislación provincial en tales lugares ha de quedar excluido en tanto y en cuanto incida desde cualquier punto de vista (jurídico, económico, social, etc. según la clase del establecimiento) en los fines propios del establecimiento, cualquiera sea su ubicación geográfica dentro del lugar. Ello así porque obviamente han de preservarse la integridad y eficacia de todos los medios necesarios a la consecución del fín, los que exigen, además, unidad de dirección y funcionamiento en miras a este último. Quien tiene jurisdicción y autoridad sobre el fín las ha de tener sobre los medios conducentes al mismo, so pena de que aquellas resulten ilusorías. Tal el sentido que corresponde atribuir a la cláusula constitucional en cuestión.

8") Que, como se adelantó en el segundo párrafo del Considerando 6"), no es propio de esta Corte avanzar en consideraciones doctrinarias que no sean necesarias para la decisión del easo, por lo cual, sobre la base de los principios enunciados que gobiernan la situación planteada corresponde dirimir esta contienda judicial conforme a sus circunstancias, Este importa un juicio substancialmente prudencial como que no se da aquí, como premisa mayor, otra norma directa general que la muy amplia del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, cuyo alcance y sentido en los casos particulares compete Fijar a esta Corte, por encima de lo que pueden disponer las leyes.

Y) Que conforme a lo expuesto y habida cuenta que —de acuerdo a lo que se dijo en el Considerando 5 las obras cuya ejecución contempla el contrato de Es. 32 forman parte del establecimiento de utilidad macional constituido por los yacimientos de hidrocarburos Jiquidos y gaseosos, 10 parece dudoso que el contrato mismo forme parte del com plejo juridica-económico que implica y exige meludiblemente el "estables cimiento". Este no es uma mora realidad física, sino que lo es también jurídica, económica, tónica, industrial, ete, en la cual está necesaria mente imoluieda toda contratación que tenga por objeto la revlización: de obras que conformen el establecimiento misimo Sun comtribis de provision de muteriales y ejecución de estrmotmnos se huy ebria, ire Coba 104 e precede deggear ha parevdeei dona ele hidlrocarbires y a ente cbijetivo se desvanece totalmente La ntilidad nacional del vta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-451

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