tulo oneroso de la contratista no es contraria al régimen de la ley. Porque, en efecto, el art. 95 dispone que "quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la explora ción y explotación de hidrocarburos... quedarán sujetos... a la legíslación fiscal general que les fuere aplicables". Es opinable la interpreta ción de "legislación fiscal general", ya que no es una expresión a la que la doctrina le haya atribuido un sentido preciso, Cabe pensar, no obstante, que alude a los dos ordenamientos impositivos originarios directamente de la Constitución, que son tanto el nacional como el provincial. De todos modos la doctrina ha advertido, en la interpretación del art. 95, que el régimen tributario para las locaciones de obras y servicios tenía que ser más riguroso que el previsto en el art. 66 porque en éste hay riesgo minero y en aquél no. Y sí es más atenuada la sujeción fiscal del art, 56, donde los titulares de permisos y concesiones de exploración están con todo obligados al pago de tributos provinciales y municipules, quiere decir que con mayor razón deberán estar sujetos a su pago los contratistas del art.
95, 2 párrafo transcripto, que no subren dicho riesgo.
7) Que, finalmente, las objeciones constitucionales de la actora a la ley 18310 y a la aplicación del régimen tributario contemplado por el Titulo H, sección 6a. de la ley 17.319, no pueden ser acogidas en razón de los argumentos precedentes que llevan a concluir que la percepción de este impuesto, en el caso de autos, no viola la jurisdicción federal del art. 67, ne. 27 de la Constitución Nacional, Por ello, y oído el Señor Procurador General, se rechaza la demanda, Las costas se abonarán en el orden causado, en razón de existir antecedentes jurisprudenciales contradictorios sobre los puntos en debate (art.
65, 21, parte del Código Procesal).
Penno J. Frias. ..
Dismencis ver Señon Misistio Docion Dos Estitio Mi DAmpsux Y vistos y comiderando:
1) Que en los votos precedentes quedó debidamente relacionado el contenido de la demanda y de la contestación, y a ellos cabe remitirse.
2) Que, nualmente, cabe remitine a esos votos en cuanto dejaron establecida la provedencia de la jurisdicción origimaria de esta Corte para «decidir el litigio
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:456
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