perjuicios en sede laboral", del 23-11-1976; cf. "Incidente de competencia, Liguori, Carlos Alberto s/robo", del 3-5-1977).
5) Que, sobre la base de la doctrina que surge de los precedentes que se acaban de citar, se trata en el sub lite de decidir si el ejercicio de la potestad tributaria provincial referida en el Considerando 3), interfiere 0 no en la satisfacción del propósito de "utilidad nacional" de los establecimientos de producción de petróleo y gas.
Al respecto, el primer punto que debe quedar desde ya sentado es que los yacimientos petroliferos son del dominio de la Nación y que las obras que contempla el contrato de fs. 32 afectan a "establecimiento de utilidad nacional". Ambos extremos resultan, en forma indubitable, de los arts. 19, 27 (al que se refiere el 37) y 3" de la ley 17-319, cuya constitucionalidad no está en tela de juicio, y del hecho de que la demandada tampoco ha cuestionado uno y otro extremo.
6") Que, siendo así, se impone precisar el alcance del concepto de "interferencia", que —conforme a los precedentes de esta Corte reseñados en el Considerando 4°— constituye esencialmente el criterio para determimar cuándo ha de quedar excluida la legislación o jurisdicción provincial de los lugares en que existan "establecimientos de utilidad nacional".
M respecto ha de convenirse en que es, ciertamente, difícil establecer en términos generales el límite preciso que permita distinguir cuándo se da y cuándo no aquella interferencia, pues ello depende de la maturaleza y características de las múltiples situaciones que se pueden presentar, y 10 es misión de esta Corte tematizarlas y resolverlas en general y en abstracto. Pero sí le compete señalar el alcance de la citada expresión en función del caso concreto que aquí se presenta, máxime si se considera que aquélla ha sido acuñada por el Tribunal al interpretar el art. 67, me 27, de la Constitución Nacional, 7) Que en el contesto de la citada norma cabe distinguir entre los "Iugares" adquiridos por la Nación y los "establecimientos" de utilidad nacional allí mstalados, toda vez que no siempre ambos commciden territorialmento Esta falta de comcidencia se de, sobre todo, en lugares de gran extensión territorial en los que los establecimientos octpuañ sólo uma parte hier delimitada 4 forman mn complejo de obras e mctividades des persas a lo argo de esos hugares, tal cial cerro es casos como el ade cadibuoo da oque" ves Tusabia ade: yacimientos de producción de potmileo y ie Loa eatiohac ión manional exe lemiva a que se relleno ha mn tada ción suba comotitucional abres tado el fugar pero, contorime a la presedentes
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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:450
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