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Fallos: 299:455 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Redondo" situados en la Provincia de Santa Cruz, a la luz de lo establecido en el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional.

3") Que cabe considerar en forma prevía la defensa de la cdemandada basada en la necesidad de prueba del empobrecimiento de la actora como presupuesto de la acción de repetición. Esta debe desestimarse por aplicación de la doctrina sentada el 17 de mayo de 1977 en la causa "PASA. Petroquímica Argentina S.A. c/Fisco Nacional s/repetición" a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

4) Que en la interpretación de los alcances del art. 67, inc. 27 de la Constitución, esta Corte ha oscilado entre el reconocimiento de una jurisdicción federal excluyent" de la provincial, que configuró en Fallos:

155:104 y la confirmación del ejercicio de poderes provinciales no incompatibles con el interés nacional a partir de Fallos: 240:311 y 259:413 .

Casi cuarenta años después la Corte volvió en Fallos: 271:186 a su primitiva interpretación rigurosa. La mayoría, en su actual composición, ha reiterado el principio de que en el establecimiento de utilidad pública la jurisdicción local es excluida sólo cuando así lo exige el interés nacional (sentencia del 3 de mayo de 1977, Competencia N° 447 "Liguori, Carlos Alberto s/robo"). Este criterio permite conciliar las dos jurisdicciones, con prioridad de la federal en lo que le es propio pero sin suprimir las exteriorizaciones de la sociedad política local. Y es particularmente adecuado en los establecimientos de utilidad pública que no son de localización reducida sino complejos de obras y servicios de amplia extensión territorial.

57) Que la aplicación del poder tributario provincial sobre la compra-contrato de fs. 32 de autos a cargo de un ente no estatal, no lesiona el interés nacional en las "instalaciones de producción de petróleo y gus" que son su objeto. El ejercicio de los poderes locales, siempre que sean de su genuina competencia, que no afecten la exención de los instrumentos del gobierno central, que no violen normas convencionales y legales a los poderes del Congreso para crear "concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo", y que, Finalmente, no impidan, condicionen o menoscaben el interés nacional, son en principio compatibles con la jurisdicción federal que deriva del art. 67, inc, 27 de la Constitución. Porque es también de interés nacional que las provincias desen vuelvan con plenitud los servicios territorialmente divisibles que constitu yen 5 normal competencia y que se sintentan de su poder impositivo.

6) Que, 4 mayor abundamiento, la ley NV 17.319 de hidrocarburos demuestra que la percepción del impuesto a los actos y operaciones y €

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-299/pagina-455

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