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Fallos: 298:803 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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mento de Ituzaingó, Provincia de Corrientes (fs. 434 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo la vencida recurso extraordinario idem, fs. 455), cuya denegación (id., fs. 470) da motivo a la presente queja.

2") Que frente al argumento de la demandada de ser de cumplimiento imposible el fallo de primera instancia porque la nacionalidad paraguaya) del uctor impediría escriturarle el inmueble, el tribunal a quo entendió que el argumento era inconsistente, por cuanto la condena a escriturar no sería estación oportuna para hacer cumplir los recaudos previstos por la ley 12.913, que sólo en la etapa de ejecución de la sentencia resultarían exigibles al comprador o a quien lo substituyese de acuerdo con los términos del contrato. Concluyó así que la sentencia con aquel objeto no importaba violación de normas protectoras de la defensa nacional. Frente a ello, al deducir la vía extraordinaria, reiteró la recurente que existiria imposibilidad legal para el actor de obtener la traslación del dominio, en virtud de las disposiciones de los decretos 15.385/ 44 (art. 47) y 32590/48 (art. 7), habiendo omitido incluso el fallo apelado imponer el requisito previo de acreditar la autorización que aquellas prevén.

3) Que el primero de tales decretos tuvo por finalidad complementar aspectos de la defensa territorial de la Nación. Para ello previó que el Poder Ejecutivo podrá exigir que la venta o arrendamiento de los bienes situados en ciertas zonas de seguridad de fronteras, no se realice sin obtener antes la conformidad de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad —a que se refiere el art. 5 del mismo decreto— respecto a la persona del adquirente o locatario, En consonancia con ello, el art. 19 del decreto 32530/48 dispuso que los funcionarios que intervengan en todo acto que importe transmisión de dominio, arrendamiento o cualquier foma de constitución de derechos reales o personales en cuya virtud deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles en la zona de seguridad, tendrán en cuenta la conveniencia de que todos los habitantes sean argentinos nativos sin antecedentes desfavorables, o naturalizados con arraigo en la República y por excepción, extranjeros que reúnan determinadas condiciones, pero exceptuando a los oriundos del país limitrofe con la zona cuya tierra se solicite en posesión o tenencia. A su vez, el art. 4 del mismo decreto 32.530/48 estableció que los actos jurídicos referentes a derechos comprendidos en el art. 1 y que no se celebrasen ante funcionarios públicos, no serán reconocidos ni escriturados, si no han obtenido la previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-803

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