de la moneda que fuera desestimada por el tribunal, toda vez que son extemporáneas a ese Hín las apreciaciones que sólo se vierten en el memorial (Fallos: 278:175 ).
6") Que lo expuesto no abre juicio acerca de la procedencia de la aplicación al caso de la ley local 5097, sancionada con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario (fs, 185/190 y 209), la cual, por no constituir materia federal y no haber sido objeto de controversia por las partes y de decisión por el a quo, resulta extraña a la jurisdicción de esta Corte, 7) Que también se agravia el accionante de que no se hayan impuesto las costas del incidente sobre regulación de honorarios a la demandada, afirmando que la decisión en recurso omite valorar, a la luz del art.
9" del arancel. que medió condena en costas en el proceso principal y oposición de la demandada a la tasación del inmueble, circunstancias ambas que privan de sustento al fallo del tribunal.
87) Que la objeción de la parte es fundada, pues la condena en costas que recayó sobre la demandada en los autos principales implica poner a su cargo los gustos para efectuar la regulación de los honorarios profesionales que sean su consecuencia necesaria, Ello se deriva de la propia naturaleza de las cosas y admitir lo contrario importaría imponer al profesional una retribución mermada —por el costo de los servicios cumplidos para obtener la fijación de su honorario—, sín razón suficiente que lo justifique 9) Que, además, no resulta óbice a lo expuesto la circunstancia de que diversos incidentes hayan dado lugar también a los honorarios correspondientes, puesto que se trata de cuestiones distintas que no tienen relación con lo que aquí se plantea, A lo que cabe añadir que el art. 97 del arancel local, en cuanto en casos como el de autos impone las costas del peritaje a cargo de la demandada, da sustento a los agravios del recurrente, 10) Que, en tales condiciones, la sentencia del a quo es susceptible de la tacha invocada, habida cuenta que las omisiones en que incurre autorizan a descalificarla de su carácter de acto judicial. por configurar una violación a la garantía de la defensa en juicio a que se refiere el art.
18 de la Constitución Nacional, Por ello, y vido el señor Procurador General, se deja sin efecto con el alcance indicado la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:798
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