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Fallos: 298:807 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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5") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

Anorro KR. Ganmeri: — Anetanno F. Rossi — Penno J. Frías.


JORGE EDUARDO MORGAN v. ELIANA BERNARDINA TORRALVA
Dí MORGAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos verlos, Lo atinente al rechazo de la demanda fundado en las facultades que acuerda al juzgador el art. 337 del Código Procesal, remite al análisis de una cues tión de derecho procesal ajena, como principio, al recurso estraordinario; máxime cuando, como en el caso, los fundamentos expuestos por el a quo con apoyo en precedentes jurisprudenciales y doctrina, bastan para sustentar la sentencia como acto judicial y excluyen la tacha de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentenciar arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No procede el recurso estraordinario deducido contra la sentencia que, fundada en el art. 337 lel Código Procesal, rechazó liminarmente la demanda de mulidad del convenio de división de bienes de la sociedad conyugal. Ello es asi, pues si bien dicho rechazo mencionó la "violencia moral", del fallo surge que no se refiere al vicio de violencia de los arts. 938 y 954, primera parte, del Código Civil, sino que alude a la lesión contemplada por el art. 954 en su segunda parte, invocada por la actora, de modo que el pronuncia miento no se aparta de los antecedentes de la causa.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo resuelto por el a quo en el sentido de que los jueces pueden en cualquier instancia proceder de oficio a rechazar in limine lus deman- —

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-807

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