Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Tercera de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que decidió diversas cuestiones vinculadas con la regulación de honorarios devengada en favor del profesional que patrocinó al actor en el juicio principal, las partes interesadas interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 185/187 y 188/190, que fueron concedidos por el a quo a fs. 190.
2) Que el recurso de la demandada no satisface los recaudos de fundamentación autónoma exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, circunstancia que autoriza a declarar su improcedencia, toda vez que tales recaudos no pueden cumplirse válidamente con la presentación del memorial a que se refiere el art. 280 del Código Procesal (Fallos: 278:175 ; y muchos otros).
3) Que en cuanto a la apelación deducida por el letrado en causa propia (£s. 188/190), cabe señalar que si bien la misma remite al análisis de cuestiones ajenas como principio a la instancia federal, ello no impide a esta Corte conocer del asunto por vía de la tacha de arbitrariedad que lo sustenta, ya que por ese medio se procura hacer efectivo en plenitud el derecho de defensa en juicio que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional 49) Que este apelante sostiene que al afirmar la sentencia que el monto del juicio lo constituye la parte del inmueble que sufre las consecuencias del despojo y que en el caso sólo cabe considerarse tal a la que se hallaba en explotación, se introduce una cuestión nueva que no — fue tenida en cuenta durante su sustanciación, pues la condena en costas se refiere al interdicto que hizo lugar integramente a la demanda y condenó a restituir todo el bien, quedando sólo en suspenso la regul..ción de sus honorarios hasta tanto se determinara su "valor material", 5") Que si bien es cierto que el reclamo inicial y la condena en costas se relacionan con el inmueble que fue objeto del interdicto, sin efectuar la distinción que introduce el fallo, no lo es menos que esa situación no causa lesión real al derecho de la apelante, puesto que la regulación en primera instancia fue practicada sobre el valor de todo el bien, como lo admite el a quo —punto II, apartado a, fs. 178/179- resultando en definitiva confirmada por no haber sido discutida por la parte demandada y por razones de equidad. Tal conclusión no abre la vía intentada y resulta válida en el caso para desestimar el agravio, máxime cuando la apelante no ha hecho objeción oportuna en orden a la desvalorización
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:797
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