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Fallos: 298:800 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Lunati, Arnoldo Angel e/Compañía Colectiva Costera Criolla S.A, s/despido".

Considerando:

1") Que contra la sentencia de fs. 392/393 de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —que confirmó parcialmente lo resuelto a fs, 365/266 y ordenó actualizar el monto de la condena de acuerdo al plenario NI 209-, se interpuso recurso extraordinario a fs.

396/398, concedido a fs. 399.

2") Que el apelante se agravia por la aplicación del referido plenario, que juzga violatorio de las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; asimismo manifiesta que al no haber aumentado, ni los ingresos ni las ganancias de su representada en la misma proporción que el índice aplicable, deberá acudir a disponer del capital afectado a su giro, lo que es confiscatorio y que los actores obtendrán un beneficio superior respecto de quienes continuaron trabajando en la empresa, en desmedro del principio de igualdad.

37) Que en cuanto se refiere a lo decidido por el plenario N° 209, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su validez en diversos casos, estableciendo que la decisión adoptada se encuentra dentro de las facultades propias de los jueces de la causa en materia de interpretación y aplicación intertemporal de las normas de derecho común casos: F. 241. XVII, R. H., "Fontal, Alberto c/Corporación Argentina de Productores de Carne", del 28 de octubre de 1976; L. 246. XVII, R. H., "Leguiza, Héctor Ramón c/La Ley S.A, Editora e Impresora" del 2 de noviembre de 1976; M. 390. XVII. R. H., "Martínez, José F. e/Gregorio L.. Fridman S.A.C.L" del 2 de diciembre de 1976; N. 75. XVII, "Navarro, Lisandro e/Pahissa Campa" del 24 de febrero de 1977 y otros más recientes).

4) Que respecto del segundo agravio, debe destacarse que la simple discrepancia del recurrente con el método escogido por el legislador para asegurar que los empleadores cumplan con las obligaciones a su cargo —en el caso, régimen de actualización de créditos—, no basta para sustentar el carácter confiscatorio de las mismas (doctrina de Fallos: 275:

218), situación que se da en autos pues no se ha aportado prueba alguna

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-800

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