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Fallos: 298:804 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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4") Que en el caso, ambas partes entendieron que el inmueble cnajenado se hallaba comprendido en la zona de seguridad de frontera (art.

2", decreto 15.385/44) al haber designado en el boleto respectivo el escribano que se encargaría de gestionar aquel permiso, así como previeron el plazo para ello, la obligación del comprador durante su transcurso y los efectos en caso de no poder él satisfacer dicho recaudo por sí o por medio de la persona que hubiese indicado en su lugar (documento cuya copia obra a fs. 4/7 del principal, cláusula 4a.).

57) Que el art. 19 del decreto 32.530/48 en cuanto excluye a los extranjeros naturales del país limítrofe con la zona en que se encuentre el inmueble de que se trate, de la posibilidad de obtener la autorización antes referida, implica también impedimento para que se reconozcan y escrituren los contratos hechos por instrumento privado sin cumplirse con tal recaudo previo (art. 4? del mismo decreto), por manera que el acto de reconocimiento o declaración de derechos que se dictase con referencia a aquellas convenciones, resultaría nulo en los términos del art.

1043 del Código Civil, por prohibición de su objeto, cuando esa validez se declarase sin acreditarse la existencia de la autorización de que se trata. :

6") Que resulta entonces descalificable el fallo en recurso en cuanto importó haber prescindido de una norma aplicable y toda vez que las circunstancias del caso no bastaban para tener como conclusión probable que lo resuelto fuese ajeno a los presupuestos tenidos en cuenta por el art. 49 del decreto 32330/48 y por la norma a que se remite (ídem, art.

1), En tal sentido debe observarse que tanto el actor como su cónyuge son de nacionalidad paraguaya, habiendo ingresado aquélla a la República sólo como turista (fs. 216 y 165 del principal).

Cabe al efecto recordar que el prescindir de la norma aplicable es una de las hipótesis en que esta Corte ha admitido reiteradamente que existe arbitrariedad al vulnerar esa omisión el derecho de defensa en Juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 299:

204:251 :309; 261:223 , consid. 12; "Zimmerl, Juan Carlos y otra c/Arca, Alfredo Rafael", 21 de diciembre de 1976, entre otros).

7) Que por último, se advierte que no puede cohonestar la falta de la previa autorización de que se trata, la cesión de derechos que en el caso se acreditó (fs. 399/402), en concordancia con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato esgrímido, ya que la exclusión de la posibilidad de reconocer actos como el cuestionado, sín el recaudo antedicho, opera pese a que la compra se realice por persona interpuesta, si se pon

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-804

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